Cap. IV Resolución del expediente. (art 16)

 

ARTÍCULO 16.- RESOLUCIÓN.

1. La resolución que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que resulten del expediente.
2. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo expresamente motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días.
Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista del expedientado y del denunciante, en su caso, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo común de siete días.
Durante estos plazos quedará suspendido el plazo de seis meses establecido en el Artículo 8.7 de este Reglamento.
3. En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los que resulten acreditados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de las actuaciones complementarias previstas en el apartado anterior. La resolución podrá efectuar una valoración jurídica diferente de los hechos determinados.
4. Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la propuesta por el Instructor, se pondrá de manifiesto tal circunstancia al expedientado y al denunciante, en su caso, para que formulen cuantas alegaciones estimen convenientes, concediéndoseles para ello un plazo común de quince días, quedando también en este caso suspendido durante este periodo el plazo establecido en el artículo 8.7 de este Reglamento.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento además de ser motivada, deberá fijar los hechos, incluyendo la valoración de las pruebas, determinar la persona o personas responsables, infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
6. Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión de ejercicio de la fisioterapia por más de seis meses o expulsión del Colegio, la resolución que recaiga deberá ser acordada por la Junta de Gobierno correspondiente mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada, todo ello de acuerdo con los Estatutos del ICOFCV.
7. En la deliberación y votación de la resolución no podrán intervenir quienes hayan sido Instructor o Secretario del expediente.
8. La resolución que se dicte habrá de respetar lo establecido en el articulo 89 de la Ley 30/1992 y deberá ser notificada al expedientado y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de denuncia, también se realizará dicha notificación al que la hubiese formulado. La notificación expresará los recursos que contra la resolución procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno.
9. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la apertura del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su computo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Reglamento, se declarará la caducidad, sin perjuicio de su nueva incoación si no hubiese prescrito la infracción.