Cap. III Instrucción. (art 09-12)

ARTÍCULO 9. - DEL INSTRUCTOR Y DEL SECRETARIO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.

1. La Junta de Gobierno sólo podrá sustituir al Instructor o al Secretario de un expediente disciplinario que hubiese aceptado el cargo en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos resolverán, en función de la causa que motive la sustitución, sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad a los efectos de la resolución final.
2. La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno o del Consejo que tenga atribuida la competencia para resolver el expediente.
3. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designados.
4. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente los plazos y normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

ARTÍCULO 10. - ALEGACIONES Y ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO.

A la vista de las alegaciones realizadas y prueba propuesta, en su caso, el Instructor podrá realizar de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen y comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

ARTÍCULO 11. - PERIODO DE PRUEBA.

1. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:
a) Cuando, en el trámite de alegaciones, lo solicite el expedientado o el denunciante con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los medios propuestos sea considerado pertinente por el Instructor.
b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de lo hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas cuantas pruebas estime necesarias.
La resolución por la que el instructor ordene la práctica de pruebas será notificada al expedientado y al denunciante, en su caso.
2. El Instructor motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de medios de prueba concretos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.
3. El periodo probatorio no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni inferior a diez.
4. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación del Procedimiento Administrativo Común. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio Instructor, se notificará al expedientado y al denunciante, si lo hubiere, el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
5. En los casos en que, a petición del expedientado o del denunciante, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten su cuantía.
6. Los acuerdos que adopte el Instructor en materia de prueba no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio de las alegaciones que se formulen, que se resolverán en el acto que ponga fin al procedimiento.

ARTÍCULO 12. - PRÓRROGA DE PLAZOS.

1. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido en el artículo 11.3 de este Reglamento, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los expedientados. La expresión de la causa concreta se deberá contener expresamente en el escrito en el que se solicite o acuerde la prórroga.
2. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento al que hace referencia el artículo 8.7 de este Reglamento.